El pasado día 25 de junio se publicó en el BOE la Ley 13/2015 de Reforma de la Ley Hipotecaria y del RDL 1/2004, que reforma el Texto Refundido de la Ley de Catastro inmobiliario. El primero, excepto en lo que se refiere al procedimiento de inmatriculación de las fincas a favor de las administraciones públicas, entrará en vigor el próximo 1 de noviembre de 2015, mientras que el segundo entró ya en vigor el día 26/06/2015. En esta misma fecha entró en vigor también el nuevo redactado del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, relativo al procedimiento de inmatriculación.

La reforma de la Ley Hipotecaria va encaminada a lograr una coordinación más efectiva entre Catastro y Registro, estableciendo un intercambio bidireccional de información entre ambos, con la finalidad de lograr la “coordinación” de las fincas. La Ley define cuándo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral y cuándo se entiende que se alcanza dicha coordinación. Además establece las vías para dejar constancia registral y catastral de la coordinación alcanzada, así como para dar publicidad de tal circunstancia.

En este sentido, un cambio importante es que se incorporará al folio real de las fincas el código registral único de las fincas (del que se dará traslado a Catastro), la referencia catastral y la representación gráfica georreferenciada de las mismas, y se expresará si la finca está coordinada gráficamente con el catastro. De igual forma, se establece el procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en que no existe coordinación para lograr la misma. Puesto que para la inscripción de determinados actos (segregación, agrupación, concentración…) es obligatoria la presentación de una representación gráfica, y que el registro dará traslado a Catastro para que se inicien los procedimientos oportunos, a falta de presentación de la declaración correspondiente, Catastro recibirá la información de Registro y de oficio iniciará el procedimiento, con lo que es de esperar que el padrón catastral esté más actualizado.

En cuanto al procedimiento de inmatriculación desaparece la posibilidad que tenía la Iglesia Católica de utilizar el procedimiento especial.

Por otro lado, se regulan los procedimientos de deslinde: la doble o múltiple inmatriculación de fincas, el procedimiento de liberación de cargas o gravámenes –con una regla específica para la cancelación de censos, foros y otros gravámenes análogos que, constituidos por tiempo indefinido, siguen arrastrándose sin titulares conocidos durante generaciones– y el procedimiento de reanudación del tracto sucesivo interrumpido. Para el detalle de estos procedimientos es recomendable la lectura detallada de los artículos 198 a 210 de la nueva Ley Hipotecaria.

En cuanto a la reforma del Texto Refundido de la Ley de Catastro inmobiliario, la modificación más importante ha sido la incorporación del criterio jurisprudencial (basado en Sentencias del Tribunal Supremo) de que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica. Además se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización.

También se amplía el número de actos que pueden ser objeto de comunicación por los notarios y registradores a los derechos de usufructo, superficie y a las concesiones administrativas y se elimina la condición de que la inscripción en el Registro debe realizarse en el plazo de dos meses. Puesto que la obligación de presentar declaración (901) se limita a los supuestos en que no existe comunicación, se reduce, por tanto, el número de supuestos en que es obligatoria la presentación de declaración.

Por otra parte, la disposición adicional quinta impone a los Ayuntamientos una obligación a cumplir antes del 25 de septiembre de 2015,encaminada a la identificación de los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo pormenorizado o detallado:

  1. Los municipios, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley, pondrán a disposición de los Registradores, para su incorporación a la aplicación informática auxiliar a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, un acceso mediante servicio de mapas web a todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, debidamente georreferenciados y metadatados, así como a sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor.
  2. Excepcionalmente, aquellos municipios que no pudieran cumplir lo dispuesto en el apartado anterior por falta de disponibilidades técnicas o presupuestarias, deberán notificarlo así al Colegio de Registradores en el referido plazo y, en todo caso, poner a disposición del Colegio de Registradores, para que a su vez lo haga a los Registradores territorialmente competentes, un ejemplar certificado y en soporte electrónico de todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, así como de sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor, inscritos en el Libro-registro de instrumentos de planeamiento de cada Ayuntamiento.

Es decir, en 3 meses deben poner a disposición de los registradores la información de los planes urbanísticos, y si no pueden cumplir con ello, deberán comunicárselo al Colegio de Registradores.

Esta nueva legislación supone una importante reforma que vale la pena conocer en detalle.